Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: 1. Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria. 2. Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. 3. Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de instrucción del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas establecido en el artículo 28.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia tiene efecto preclusivo, y si cabe ampliar el plazo para la incoación del expediente transcurrido el plazo de 12 de meses desde la fecha del acuerdo de incoación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Única de Resolución, los Bancos Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021,no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en ella, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC de 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre
Resumen: De acuerdo con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; ni tampoco podrá instarse la rectificación - art. 120.3 LGT -, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la resolución administrativa que acordó la suspensión de funciones por 3 años de una médico con nombramiento temporal que fue condenada penalmente por homicidio imprudente a la pena accesoria de inhabilitación de 3 años para ejercicio profesión médica en centros de salud. La Sala, tras analizar el marco normativo aplicable, encuadra la controversia y la limita al desempeño de la profesión de médico en el sector público, que es lo único que resulta limitado por la resolución administrativa, sin que se extiendan sus efectos al sector privado, razón por la que delimita la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión. Seguidamente, aborda si la Administración ejecutó correctamente la sentencia penal y concluye que la sentencia recurrida acertó al interpretar que la expresión empleada en la sentencia penal de "centro de salud" es equivalente a la de "centro sanitario", lo cual impide el ejercicio de la profesión médica en el sector público. Esta conclusión se ajusta a la interpretación que ha realizado la Sala Segunda del TS sobre el alcance de la pena de inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión médica, considerando absurdo fragmentar sectores o ámbitos donde pueda autorizarse el ejercicio de la profesión vinculada directamente con la comisión del delito. Por ello, confirma la solución interpretativa que se da en la sentencia recurrida a la aplicación de la sentencia penal.
Resumen: Admitido el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote), la Sala resuelve las dos cuestiones que presentaban interés casacional para la formación de jurisprudencia. De un lado, considera que no ha lugar completar la doctrina existente en relación con la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un procedimiento de actuación urbanística a las precisas determinaciones afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), considerando que habrá que ajustarse a cada caso concreto para valorar si en el vicio apreciado concurre el grado de individualización que exige la doctrina; y de otro, cuestionada la Sala sobre la trascendencia de otorgar carácter indicativo a las determinaciones del planeamiento que se vean afectadas por informes sectoriales vinculantes y la remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones, considera la sentencia que no cabe otorgar tal carácter, resultando insuficiente la mera remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el auto dictado por la Audiencia Nacional que declaró la inadmisiblidad por falta de legitimación activa del recurso interpuesto por la representación procesal de dicha Fundación contra la Orden ETD/883/2022, por la que se nombró a un miembro del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores -CNMV. El TS parte en su análisis de lo resuelto en reciente sentencia de la Sala Tercera en la que la misma fundación recurrente impugnaba el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, sentencia que fue recurrida en amparo por el Abogado del Estado, habiendo sido dicho recurso inadmitido por el TC. Tras contrastar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala señala que de tener éxito de la pretensión de la Fundación habrá contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, además, a preservar el ordenamiento jurídico en un aspecto relevante que afecta directamente a un elemento esencial para el buen funcionamiento del modelo económico garantizado por el artículo 38 de la Constitución. Por ello, termina reconociendo legitimación activa de la Fundación, no equiparable a un actor público ni tampoco para interponer cualquier recurso, sino únicamente cuando mantenga su línea de actuación en aquellos supuestos que afecten a instituciones de la relevancia para el Estado de Derecho como el Consejo de Estado o, en este recurso, respecto de la CNMV.
Resumen: Cuando la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificarla de situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Por ello, tales efectos invalidatorios sobre la liquidación del IIVTNU impugnada en el proceso debió determinar su nulidad, ya que el impuesto es inválido y carente de toda eficacia debido a la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura, todo ello al margen de la cuestión relativa a si, en el caso concreto, se hubiera o no producido una situación de inexistencia o no de capacidad económica considerando si se produjo o no una minusvalía patrimonial, ya que los efectos de la citada STS 182/2021 no distinguen entre unos y otros casos
